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» Este artículo corresponde a la Edición del jueves, 27/feb/2003 de La Auténtica Defensa.

APATRIDAS 
Angel F. Di Paola




Sr. Director

Apátrida, es la "persona que no tiene nacionalidad".

Por Ley 19.510 se aprobó en la Argentina la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. Esta fue adoptada en la ciudad de Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

El Art. 1º de dicha Convención dispone su no aplicación: "...iiii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar. a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos, c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas". Lamentablemente a la fecha y en ningúna parte del mundo y luego de la vigencia de esa Convención , se ha privado de la nacionalidad y expulsado del país afectado a la variedad de genocidas o criminales encuadrados en la comisión de dichos delitos.

Nuevamente y en distintas partes del país se vienen denunciando actos de violación, corrupción o abuso sexual contra menores; en distintos grados de gravedad. Sus culpables -sin excluir a familiares, conocidos, etc, de los menores afectados, sean estos autores o cómplices- encuadran incuestionablemente en el supuesto de "ser culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas".

Sin necesidad de invocar otros instrumentos internacionales,en esa grave cuestión los propósitos y principios de las Naciones Unidas se encuentran claramente definidos en: a, la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea Gral. de las Naciones Unidas el 20/11/1989 y ratificada por la Argentina por Ley 23.849). b) la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (adoptada por la Asamblea Gral. de las Naciones Unidas el 10/12/1984 y ratificada por la Argentina por Ley 23.338).

La primera convención (Art. 19-1) obliga a la Argentina a "adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo". Lo que mas adelante se propondrá hacer a la efectivización de ese deber de adoptar, medidas legislativas contra los abusos sexuales que afectan a menores.

En el caso de la 2ª convención -siendo incuestionable que tales aberraciones, quien sea que las cometa, importa para los menores afectados un claro supuesto de trato cruel, degradante e inhumano- la propuesta importará efectivizar la "prohibición" de los mismos a que se comprometió el Estado Argentino (Art. 16de dicha convención).

La propuesta es la siguiente:

* Todo condenado por sentencia firme por actos de violación, corrupción, abusos sexuales, etc, a menores, en el grado de participación criminal que se determine, una vez que esta sea cumplida efectivamente en su totalidad sin posibilidad de libertades anticipadas, tendrá como sanción complementaria la privación de la nacionalidad y la expulsión del país.

En el supuesto de ser admitidos en otros paises, como consecuencia de la cláusula 5º sobre la Convención del Estatuto de los Apátridas, el país que los acepte tendrá la obligación de informar a su población de los anteriores antecedentes del apátrida que se recepciona y su eventual aporte positivo al desarrollo de los menores que lo habitan.

De adoptarse la propuesta y como es obligación de Argentina comunicar al Secretario Gral. de las Naciones Unidas (art. 33 de dicha Convención) sobre el texto de la Ley que implemente la sanción, ello podra contribuir a proporcionar a la comunidad internacional una medida que aporte soluciones a la erradicación del grave problema de la pedofilia y contrarreste su incesante expansión por los medios de difusión moderna.

Buenos Aires
Febrero de 2003
Angel F. Di Paola
CIPF Nº3.455.257


 
P U B L I C I D A D






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