InicioFarmacias#DifusiónArchivoBúsquedaSesiones HCD
  Ir a la edicion del dia
MEDIO DIGITAL DE CAMPANA
BUENOS AIRES, ARGENTINA
domingo, 01/feb/2026 - 08:46
 
Nubes dispersas
21ºC Viento del Sureste a 1Km/h
Nubes dispersas
Política y EconomíaInfo GeneralPolicialesEspectáculosDeportesNacionales
Twitter Facebook Instagram
» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 05/dic/2021 de La Auténtica Defensa.

La administración de la Herencia de aquellos que detentan o conviven con alguna situación de discapacidad
Por Silvina Cotignola







Por Silvina Cotignola

Cuando el padre o madre de una Persona con Discapacidad parten de este mundo terrenal, surgen algunos tópicos a tener en cuenta, como por ejemplo lo concerniente a la administración de sus herencias, haya o no, importante patrimonio.

Hace tan solo dos jornadas el 3 de diciembre, se ha conmemorado en todo el mundo el "Día Internacional de las Personas con Discapacidad". En el afán de seguir aportando mi granito de arena para concientizar acerca de los derechos de este cuantioso colectivo, he decidido poner foco en lo inherente a la administración de la herencia de aquellos que detentan o conviven con alguna situación de discapacidad. Gran tema, altamente controversial por desconocimiento.

Como punto de partida, hay que saber que la administración de la herencia, no es más que un conjunto de actos jurídicos tendientes a conservar, administrar y en su caso a disponer de los bienes que componen el acervo hereditario, durante el periodo entre la apertura de la sucesión y la partición de aquella. Por ende, tiene por objeto el mantenimiento adecuado de la integridad de los bienes que componen la herencia.

Al día de hoy, el Código Civil y Comercial (CCYCN) prevé dos tipos de administración: la administración extrajudicial y la administración judicial. Así pues, era necesaria la creación de la figura del "administrador extrajudicial" sobre los bienes del acervo hereditario hasta el momento del inicio de la sucesión. Justamente en esa etapa es donde cobra relevancia tal figura que será aquel heredero que antes de la apertura sucesoria, con o sin mandato de los otros coherederos, será el que se encargue de llevar adelante los actos de conservación o administración del patrimonio familiar sucesible. Exactamente en este período, es donde subyacen los conflictos que se materializan en general en los bienes, pero que tienen habitualmente una raíz más profunda. De allí la importancia de una mirada mediadora y bien preparada de los operadores judiciales y normas claras que eviten la producción de dichos conflictos.

Es así, en el artículo 2323 CCYCN se dispone que las disposiciones establecidas se apliquen en toda sucesión en las que haya más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, en el supuesto que no hubiera administrador designado. Esto significa que cualquiera de los herederos puede tomar las medidas pertinentes para la conservación de los bienes indivisos, empleando para tal fin, los fondos indivisos que se encontraren en su poder o bien, obligando a los demás herederos a contribuir con el pago de los gastos.

Del mismo modo, puede ocurrir que se otorgue un mandato expreso por parte de todos los coherederos a uno de ellos o a un tercero (persona física o jurídica) para que realice todos los actos inherentes a la administración y en su caso, de disposición. En tal caso, se aplicaran también las normas del mandato, cuando uno de los coherederos con conocimiento de los demás, tome a su cargo dicha administración, sin que medie oposición de ninguno de ellos, pues se interpreta que allí existe un mandato tácito. Pero, debe aclararse, que en ambos supuestos son necesarias facultades expresas para los actos que excedan la explotación normal de tales bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.

Más allá de lo descripto, puede suceder que alguno de los herederos, además de la Persona con Discapacidad, se encuentre ausente o este impedido transitoriamente, y aun sin su conocimiento, cualquiera de los otros coherederos realice actos en su nombre, circunstancia esta que se va a regir por las normas de la gestión de negocios. Ahora bien, sea cual fuere la figura aplicable (mandato o gestión de negocio) procederá la obligación de tener que rendir cuentas. Habrá por tanto rendición de cuentas cuando se las ponga, en conocimiento a la persona interesada.

Dicha rendición, podrá ser privada, excepto si la ley dispone que la misma deba realizarse ante un juez. Sin embargo si uno de los herederos fuera un menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, tanto la administración como la rendición de cuentas debieran ser judiciales, fundamentalmente para un mejor resguardo de los intereses de esa persona por imperio del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: "Los Estados Parte tomaran todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las Personas con Discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, para ser propietaria, heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos, y, tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velaran para que las Personas con Discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria". Es por ello que resulta ineludible y obligatorio a estos fines, la intervención del defensor de menores e incapaces.

Finalmente, es posible que antes del inicio de la sucesión haya que realizar actos urgentes respecto a la administración de la herencia o en su caso, la disposición de bienes de dicho acervo. En estos casos el código autoriza al juez a pedido de un coheredero a ordenar todas las medidas urgentes que requiera el interés común, entre ellas, el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones, etcétera o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario contar con el asentimiento de los demás herederos, cuando la negativa de alguno de ellos pueda poner en peligro el interés común. De ser así, el juez podrá designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de bienes, y atribuir a cualquiera de ellos el uso personal de aquellos.

Resultas de lo narrado, se advertirá que nuestro país cuenta con normativa protectoria de la que echar mano para resguardar y/o proteger los derechos sucesorios de personas con distintas clases y grado de discapacidad. Es por todo esto que vuelvo a invitarlos a "Ejercer sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios".

 


Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, Salud y Familia / smlcoti@hotmail.com


 
P U B L I C I D A D






Av. Ing. Rocca 161 (2804) Campana - Provincia de Buenos Aires
Tel: 03489-290721 - E-mail: info@laautenticadefensa.com.ar
WhatsApp: +54 9 3489 488321.-