Cuando una pareja decide separarse, sea ésta matrimonial o convivencial, suelen surgir múltiples inconvenientes. Uno de los más recurrentes, máxime cuando la condición de la discapacidad está presente, es el inherente al uso y goce de la vivienda, ergo al correspondiente Canon Locativo.
Como punto de partida para el presente análisis, hay que señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce la facultad de cada ex cónyuge o conviviente, a usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, y en la medida que ello resultare compatible con el derecho del otro. Este uso, sin duda alguna podría ser pactado por las partes de común acuerdo, pero ante la falta de conformidad entre ellas, tal regulación quedará en manos de un juez como lo prevé el artículo 484 CCyCN. Por ende, la libertad de pacto será la regla o punto de partida.
Los copartícipes de aquél bien, estarán habilitados para convenir respecto de su uso exclusivo, o en su caso compartido, sobre aquéllos bienes indivisos que conformaren el patrimonio común de la pareja. De allí que, de no arribarse voluntariamente a un acuerdo satisfactorio para ambos, este asunto indefectiblemente deberá dirimirse en sede judicial.
Ahora bien, cuando el uso y goce de los bienes por una de las partes, excediere respecto de lo previamente acordado, aquella deberá indemnizar a la otra, previa oposición fehaciente. Por oposición deberá interpretarse toda manifestación contraria a los eventos acaecidos, la que deberá exteriorizarse mediante un instrumento hábil para dicha finalidad. Por ejemplo, el envío de una carta documento. Así es, que estará en cabeza de un Magistrado establecer la procedencia de una reparación razonable por el uso indebido o bien, por el uso de aquel bien.
Así pues, cuando uno de los miembros de la ex pareja utilizara en forma exclusiva, uno de los bienes indivisos, ineludiblemente deberá abonar a la otra parte, una compensación económica a la masa patrimonial de aquella pareja, pero siempre a partir del momento en que el otro miembro lo haya solicitado. Esto implica, que solo ante el reclamo formal de una de las partes, que no se vea beneficiada por la utilización de aquél bien indiviso, la otra estará obligada a tener que abonarle un Canon Locativo por aquél uso y disfrute exclusivo.
Respecto al momento a partir del cual es obligatorio abonar este canon corresponde decir que, desde antes del código vigente, se establecía que su cómputo procederá a partir del momento en que se reclame dicho pago, puesto que hasta entonces, se considera que, la tolerancia en dicha ocupación comportaría una tácita admisión del carácter gratuito de la misma. En definitiva, las ex parejas, podrán acordar libremente el pago de dicho canon. Caso contrario, a falta de acuerdo, serán los jueces los que van a resolver acerca de su procedencia, de acuerdo a las características del bien indiviso, como así también, por el interés familiar comprometido.
En estas materias será juez competente para resolver, a elección de quien fuere la parte actora, el que corresponda al juez del último domicilio conyugal, o el domicilio del ex cónyuge o conviviente demandado.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta, que los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen aquella indivisión. Por tanto, el copropietario que los percibiere, deberá rendición de cuentas a favor del otro.
Consecuentemente, quien tuviere el uso y goce exclusivo del bien indiviso, deberá al otro, una compensación económica hacia la masa común, desde que la otra parte formalizare tal solicitud.
Este tema se vincula con el de la atribución de la vivienda. Así pues, en el supuesto del divorcio, el artículo 443 CCyCN recepta la facultad que posee uno de los cónyuges de pedir al juez, la atribución del uso de la vivienda familiar con posterioridad al divorcio, ya se trate de un inmueble propio de cualquiera de los esposos, o bien, fuera de carácter ganancial.
A falta de acuerdo, será el juez quien evalúe su procedencia, su plazo de duración, como así también los efectos del derecho, valorando entre otros puntos: cuál de ellos es el que ejerce el cuidado personal de los hijos, si los hubiera, quién de ambos, se encuentra en una situación económica más desfavorable para poder proveerse una vivienda por sus propios medios, el estado de salud y la edad de ambos esposos, así como también, los intereses de otras personas que conformen aquel grupo familiar.
Vale aclarar que dicha enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa a los efectos de decidir la preferencia de uno u otro cónyuge. Por ende, rigen criterios objetivos para determinar cuál de los miembros de esa pareja, se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad. De este modo, se pretende resolver el conflicto habitacional de la parte que resulte ser más débil de aquella relación jurídica.
En los casos de uniones convivenciales, es el artículo 526 CCyCN, mediante el cual se establece que el inmueble que hubiere sido sede de dicha unión convivencial, podrá atribuirse a uno de los convivientes, en los siguientes casos: el juez deberá fijar el plazo de dicha atribución, plazo que no podrá exceder de los 2 años desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia.
Ahora bien, si uno de los miembros de la pareja lo pidiera, el juez podrá disponer también, una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente, a quien no se le atribuyere tal vivienda; que tal inmueble no sea enajenado durante ese plazo previsto sin que mediare acuerdo expreso de ambas partes; o bien que, el inmueble en condominio de los convivientes no sea vendido.
Al respecto, es dable mencionar un fallo del 8 de septiembre del año 2017 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, donde se recepta la posición adoptada por la doctrina, y considera que, habiendo niños o niñas habitando la vivienda familiar, el plazo de atribución máximo de 2 años que determina la norma, no regiría para ellos, porque la vivienda constituye uno de los rubros constitutivos de los alimentos que deberá cubrir el progenitor no conviviente. Ese precedente jurisprudencial aclara que, ese término rige para las relaciones entre los convivientes adultos, pero bajo ningún punto de vista puede alcanzar a los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o discapacidad, toda vez que el contenido de la prestación alimentaria que se fija a su favor, incluirá y comprenderá el rubro vivienda y habitación.
Es importante por tanto tener presente este instituto del derecho de familia, el Canon Locativo, que pueden reclamarse tanto los ex cónyuges como los ex convivientes, cuando uno de ellos usa y disfruta de forma exclusiva el inmueble que pertenece a ambos. Sin embargo, existen excepciones que deben tenerse en consideración y que sustentan con mayor fundamentación su solicitud.
Por todo esto, y a fin de no ahondar más las grietas afectivas que deja una ruptura, matrimonial o convivencial, les sigo recordando que "El Ejercicio de un Derecho no constituye meros Privilegios".
Dra. Silvina Cotignola / Abogada especializada en Discapacidad, Salud y Familia /smlcoti@hotmail.com



