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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 30/oct/2022 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad:
Cuidadores domiciliarios; su regulación legal
Por Dra. Silvina Cotignola







Dra. Silvina Cotignola

En la presente columna, trataré de analizar la figura de los "CUIDADORES/ASISTENTES DOMICILIARIOS", un recurso humano que encabeza la nómina de personal que requieren con frecuencia las personas con discapacidad, cualquiera fuere su edad, género, tipo y grado de aquélla. Como es recurrente la conflictiva en relación a su cobertura, responsabilidades y obligaciones, pasaré revista sobre su marco regulatorio, indispensable ser conocido tanto por los beneficiarios de aquéllas asistencias en el domicilio del paciente, como para los propios cuidadores, puesto que su actividad se encuentra concretamente normatizada.

Como punto de partida, debe precisarse ¿Quién es un cuidador o asistente domiciliario? Son aquellas personas que realizan tareas de acompañamiento y/o apoyo en las actividades de la vida diaria de la PCD. Esto es, aquellas actividades que desde el punto de vista funcional de un ser humano, son necesarias para su supervivencia física así como también, su participación económica y social. Entre dichas actividades a realizarse, pueden enunciarse: acompañamiento y asesoramiento en actividades de la vida cotidiana; la administración de medicación por vía oral, cuando fueran debidamente prescriptos por el galeno de cabecera del paciente; la preparación de alimentos, lo que se denomina ingesta asistida; higiene y confort; colaboración en las prácticas indicadas por los distintos profesionales que atienden a la PCD; prevenir accidentes, etc. Pero, debe quedar bien claro, que éste personal no realiza todo tipo de tareas, como por ejemplo sería: la limpieza de la casa, funciones del acompañamiento terapéutico, tareas de enfermería o auxiliar de enfermería. Es importante resaltar, que este personal debe contar con formación en la atención tanto de adultos mayores como de personas con discapacidades múltiples. Con ello, se garantizará que aquél servicio sea brindado con una correcta experticia, asegurando mejores prácticas y desde ya, mayor bienestar para la persona asistida. En síntesis, estamos ante un servicio consistente en la asistencia personal y cuidado no terapéutico en relación a personas con discapacidad o que se hallaren enfermas.

Respecto a su regulación, dicha figura se encuentra incorporada al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previsto en la Ley 26.844. Ahora bien, la ley 24.901, norma que consagró un Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación a favor de Personas con Discapacidad", sancionada en 1997 no contemplaba dicha figura. Pero atento la importancia de este fundamental recurso humano destinado esencialmente a favorecer la vida autónoma y lo más independiente posible de la PCD, evitando su institucionalización, dió lugar a que en el 2009 a través de la sanción de la Ley 26.480 se incorporara al Asistente domiciliario en el art. 39 inc. D de la ley madre prestacional. Pues entonces, para que dicha prestación sea viable, debe haber sido prescripta por un equipo interdisciplinario pertenecientes a los sujetos obligados (obras sociales y empresas de medicina prepaga), los que también evaluarán además, el tipo de apoyo, su alcance y duración. En la práctica los requisitos que deben cumplir los eventuales cuidadores van modificándose para adecuarse a la situación real de cada afiliado. Así pues, cuando estos temas llegan al ámbito judicial para ser resueltos, se admite que la fundada prescripción del médico tratante de la PCD sea suficiente para que dicha prestación pueda ser autorizada. Va de suyo soslayar, que aquel deberá encontrarse perfectamente encuadrado ante dicho efector con su CUD (certificado único de discapacidad).

Por tanto, resultara esencial contar con dicho documento público a la hora de reclamar judicialmente a los sujetos obligados la provisión de tales cuidadores domiciliarios, puesto que el correcto encuadre de dicho afiliado con su CUD, le permitirá acceder a una cobertura del 100%, total e integral y por todo el tiempo que aquel necesitare, se trate de rehabilitación, medicamentos, equipamientos, tratamientos, etc. En general, la persona del cuidador contratado por la PCD o su familiar, estará en relación de dependencia con el afiliado o bien, de una tercer persona, a quien deberá pagársele según el Régimen de la Ley 26.844. Según surge de los precedentes jurisprudenciales promovidos por este tipo de coberturas, los subsidios otorgados por las obras sociales y prepagas, no alcanzan nunca para cubrir ni siquiera a un solo cuidador, franqueros, menos aún el pago de aportes y cargas sociales de estos. Así es, que dependiendo de la situación personal de esa PCD y lo que específicamente indicare su médico de cabecera, serán los asistentes que deban contratarse. Es dable al respecto mencionar, que la tendencia mayoritaria de nuestros tribunales, viene siendo admitir que los subsidios otorgados sean suficientes para cubrir el pago de los salarios previstos en la ley antes referida como así también, el pago de las cargas sociales, aguinaldo, y vacaciones y aportes previsionales. Solo así, se hallaría satisfecho el carácter integral de la prestación de Asistencia Domiciliaria regulada en el art. 39 inc. D de la ley 24.901.

La Cámara Federal de Mar del Plata, ha ratificado este criterio en diversos fallos. Concretamente en los autos "P., V. E. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud" del 18 de diciembre del 2019, sostuvo que la asistencia domiciliaria para personas con discapacidad, es un servicio flexible y adecuado a las necesidades de la persona, debiendo ser entendido como un derecho y no como un beneficio de carácter medico o social, pudiendo asumir distintas denominaciones o categorías. Así interpretó que, si bien el amparista venía percibiendo de la demandada un subsidio actualizado periódicamente, al ser este insuficiente para afrontar el pago de salarios y cargas sociales, no podía ser entendido por tanto, como una cobertura integral.

Afortunadamente en nuestro país, aunque lentamente, paulatinamente se va tangibilizando en hechos concretos, la protección a la vida y a la salud, en particular de los grupos más vulnerables. Atento lo comentado, solo me resta recordarles que "El Ejercicio de un Derecho no constituye meros Privilegios".


Dra. Silvina Cotignola / Abogada especializada en Discapacidad, Salud y Familia / email: smlcoti@hotmail.com


 
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