Proyecto Antievasión II - Modificación ley Procedimiento Tributario (1º Parte)
En el Congreso de la Nación, ya con media sanción, más precisamente de la Cámara de Diputados, se analiza la modificación a la ley de Procedimientos Tributarios N° 11.683, que encuentra entre sus más importantes cambios y novedades las siguientes:
- Se incorpora a continuación del art. 3° un artículo donde se define el ¨domicilio fiscal electrónico¨, el cual deberá ser registrado por el contribuyente, que deberá ser utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Éste producirá efectos de domicilio constituido en el ámbito administrativo y judicial.
Se incorpora, además, el inciso G al artículo 100 de la ley, en el cual se enuncia que toda notificación se considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene en el domicilio fiscal electrónico constituido por los responsables.
Comentario: Se deberá esperar la aprobación y reglamentación definitiva, pero queda para analizar su aplicación, respecto a los plazos ante distintas situaciones que se puedan presentar.
- Se agrega un artículo a continuación del 4° de la ley donde se le otorgan facultades a la AFIP para establecer un régimen de consulta vinculante, cuya consulta deberá presentarse antes de perfeccionarse el hecho imponible o dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada. El acto que evacúa la consulta podrá ser recurrido dentro de los 10 días de su notificación. El Poder Ejecutivo podrá establecer el arancelamiento de las consultas vinculantes.
- Se sustituye el texto del inciso b) del art. 8 de la ley, donde se extiende la responsabilidad solidaria del Síndico de un concurso ó quiebra, en el caso de no cumplir con lo estipulado en ese inciso, a las costas y gastos causídicos que pudieran imponerse al Fisco.
- Se incorpora como último párrafo del art. 17 de la ley, la posibilidad que la Administración no proceda a la aplicación de la determinación de oficio para reclamar las sumas retenidas y no depositadas por los agentes de retención o percepción, (procedimiento legislado a partir del art. 16 y siguientes de la ley) y que sirva sólo la intimación del Fisco de las sumas reclamadas.
-Se incorpora un segundo párrafo al art. 28 de la ley, donde el Fisco extiende la posibilidad de compensar de oficio saldos acreedores, con deudas o saldos deudores de impuestos de los Responsables por Deuda Ajena (enumerados en el art. 6 de la ley).
- Aparece como inciso G del art. 35 de la ley la figura de agentes encubiertos, para que mediante la orden de un juez administrativo actúen como compradores de bienes o locadores de servicios y verifique la emisión y entrega de la factura ó documento equivalente por parte de los vendedores o locadores. La orden del juez deberá estar fundadas en antecedentes fiscales de los vendedores o locadores.
Comentario: Del texto del proyecto se desprende que deben ser dos ó mas los agentes encubiertos actuantes.
Cabe al respecto citar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, sala ¨B¨, en la causa ¨ Bandeira S.A.¨ del 17/8/2004, donde expresa ¨...una actuación encubierta de un inspector fiscal aparecería como de muy dudosa legitimidad en casos donde lo que se encuentra en debate no es ya un régimen de facturación o entrega de comprobantes de las operaciones, sino la propia categorización del contribuyente frente al impuesto, pasándose de la verificación de aspectos tributarios formales a aspectos sustanciales...¨.
En la próxima publicación se comentarán otros cambios propuestos a la ley en cuestión.
*Contador Público - Lic. En Administración
Postgrado en Tributación



