La apertura del camino Otamendi implicaría para Campana la creación de aproximadamente 3000 (tres mil) puestos de trabajo y consecuentemente la conversión de la ciudad en polo turístico de trascendencia nacional.
Sabida es la posición que se registra por parte de la comuna de Escobar y su intendente Paty a este emprendimiento, queriendo constituirlo en zona turística.
En la actualidad se han desarrollado reuniones por parte de las autoridades de Parques Nacionales, autoridades locales y el juez de faltas, siendo el propósito, por parte del Intendente de Campana, que la población se encuentre debidamente informada de estas tratativas que hacen a un futuro inmediato.
Para ello se hace necesario -y lo hacemos en dos o tres partes en sucesivas entregas, transcribir las actuaciones en curso a través del expediente caratulado "Camino Otamendi" presunta infracción a la Ley 11430 la cual expresa textualmente lo siguiente:
En Campana, a los 17 días del mes de febrero de 2003, en la Sala de mi público despacho, teniendo a la vista el expediente municipal 4016- 19529/00, luego de interiorizarme debidamente de su contenido, y atento a los reiterados reclamos de vecinos y fuerzas vivas de la zona, referentes a la conducta de la Administración de Parques Nacionales la que presuntamente impediría el acceso y el uso del camino denominado "Otamendi", que une la estación Río Luján con la ribera del Paraná, corresponde (de oficio) a este juzgado adoptar las medidas pertinentes a fin de dejar expedita dicha vía pública (desde ya adelanto) sujeta a jurisdicción provincial. Entrando en materia, corresponde historiar que durante el curso del año 1990, el PEN dicta el decreto 2149/90 creando la Reserva Natural Otamendi (devenida por el decreto 453/94 en Reserva Estricta). La resolución administrativa adolece de ilegalidad, no solo por cuanto contradice lo dispuesto en la ley, que exige para tales fines el dictado de una norma específica, sino también por ser contraria a las claras disposiciones que motivaron el legado con cargo de dichas tierras (sobre las que noy se asienta la Reserva) y que fueran instrumentadas testamentariamente -testamento ológrafo - por el Ing. Rómulo Otamendi en 1930 (Otamendi Rómulo s/ sucesión testamentaria J.N.P.I en lo Civil Nº 29). El cargo impuesto por el testador reza textualmente: "las tierras serán EXCLUSIVAMENTE para obtener Rentas que sirvan para el mantenimiento de los asilos de niños huérfanos y pobres". Asimismo, sabiamente preveía el testador: "desgraciadamente en el futuro, si a causa de acontecimientos injustos, de orden político o social, no se cumplirán las obligaciones establecidas en este testamento, en este caso tendrán derecho el Consejo de Educación de la provincia de Bs. As, para exigir el cumplimiento de estas obligacíones.
Sintetizando lo hasta aquí expuesto, surge indudablemente:
a) Que se procedió a la creación de una Reserva por RESOLUCIÓN administrativa -decreto PEN -, habiéndose requerido una ley;
b) Que dicho decreto violenta la manda testamentaria acerca de la disposición de las tierras;
c) Que actualmente el dominio sobre las tierras pertenecía a la jurisdicción de la Secretaría de Educación de la Provincia de Bs. As;
d) Que con absoluta arbitrariedad, la Administración de Parques Nacionales se encontraría obstruyendo, el camino denominado "Otamendi", situado dentro de la reserva, pero bajo jurisdicción provincial.
e) Que a la fecha no ha indicado, pese a reiterados reclamos, con precisión las medidas a adoptar para posibilitar la apertura del camino preservando la ecología del lugar, medidas a cuya implementación se comprometió la comuna de Campana;
f) Que corresponde mencionar que la Provincia de Bs. As, por Resolución 38/02, ha declarado de interés turístico provincial la reapertura del citado camino.
Así las cosas, mediante una nota cursada con fecha 6 de diciembre de 2000 (que da origen al expediente municipal 4016-19529) al que "brevitatis causae" doy aquí por reproducido, un grupo de vecinos dan cuenta de la obstrucción de la entrada al camino indicando la "existencia de un candado en la tranquera de acceso". Verifico, en el curso de dichas actuaciones la petición del Sr. Intendente de Campana dirigida al Sr. Administrador de Parques Nacionales, por lo cual solicita se deje expedita dicha vía pública. La respuesta del Dr. Alfonsín de fecha 27 de marzo de 2001 - en ese entonces Administrador de Parques Nacionales - es categórica y no deja lugar a dudas, así afirma: "Existen antecedentes de casi un siglo respecto a la preexistencia y uso del camino por los vecinos de la zona, donde luego se constituye la reserva". La rotunda afirmación, pone de inicio punto final a la cuestión que pudiera provocar mayor controversia en la resolución de este asunto: "la existencia misma del camino, vía o huella". Avanza, aún más el Dr. Alfonsín, en su nota de respuesta al Intendente Varela considerando: "existen sobrados fundamentos jurídicos y de hecho sobre la cuestión introducida, le comunico que esta administración considera PROCEDENTE LA REAPERTURA DEL CAMINO".
Con posterioridad, al no indicarse el procedimiento a seguir para la liberación del camino no obstante los continuos reclamos, se decide convocar por parte del ejecutivo campanense; y como prueba fundamental de la importancia que el mismo representa para Campana; a una audiencia pública (ley provincial 11.723 -arts 18 y 19) con fecha 16 de mayo de 2001. La audiencia fue realmente multitudinaria, hecho que es acreditado por la presencia de más de cuatrocientas instituciones de la ciudad, que se manifestaron en forma unánime a favor de la reapertura.
Llegado a este punto en que pacientemente se ha aguardado el desarrollo de múltiples tratativas conciliatorias -su resultado negativo -obliga a este Juzgado a iniciar el procedimiento establecido en la legislación provincial vigente, a fin de dilucidar la cuestión.
A "priori" corresponde establecer la competencia de este juzgado en órden al juzgamiento de la falta presuntamente cometida. Para ello es hace necesario recurrir a lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley 11.430 que señala "que a los efectos de este Código, se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción provincial todos los que se encuentren dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, disposición que complemento con el envio al Art. 132 de la citada ley, que dispone "que el juzgamiento de las infracciones al presente Código sea ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales".
Considero util al desarrollo de argumentación que otorga competencia al Juzgado, no obstan



