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» Este artículo corresponde a la Edición del martes, 24/abr/2007 de La Auténtica Defensa.

Inédito fallo
LA CORTE ORDENO INDEMNIZAR A LA VIUDA DE UN TRABAJADOR METALURGICO LOCAL DESAPARECIDO EN LA ULTIMA DICTADURA




La Suprema Corte de Justicia bonaerense condenó a la empresa Siderca SAIC a pagar a Ana María Cebrymsky, viuda de Oscar Orlando Bordisso -trabajador de aquella empresa desaparecido durante la última dictadura militar-, la indemnización establecida por la entonces vigente ley de accidentes de trabajo.

A criterio el Alto Tribunal "más allá de la reticencia de la empleadora" para la reconstrucción de los hechos, quedó probado que la desaparición de Bordisso se produjo el 18 de junio del año 1977 alrededor de las cinco de la mañana, en el trayecto comprendido entre el lugar de trabajo del que había partido minutos antes y su domicilio, al que se dirigía siguiendo el camino habitual que hacía en su bicicleta.

En la resolución, que confirmó la sentencia del Tribunal de Trabajo de Campana, se expuso que el empleado fue víctima de un delito aberrante cuya ejecución, si bien continuada (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, con jerarquía constitucional: art. 75 inc. 22), tuvo inicio en las circunstancias aprehendidas por la ley laboral para atribuir la responsabilidad indemnizatoria del empleador, en este caso la multinacional metalúrgica.

El denominado accidente "in itinere", es aquel que se produce "en sitio ubicado en el itinerario comprendido entre el lugar de trabajo y su domicilio", según define el fallo.

Para justificar la condena patrimonial, la Corte provincial rechazó el planteo de la empresa referido a que el transcurso del tiempo y razones de seguridad jurídica determinaban la pérdida del derecho indemnizatorio reclamado por Cebrymsky.

Al descartar que el derecho de la viuda del desaparecido se hubiese extinguido por prescripción, la Suprema Corte juzgó que los términos en modo alguno estaban vencidos. Así, señaló que el inicio del plazo de prescripción debía situarse en la fecha de la sentencia civil que declaró el fallecimiento presunto por la desaparición forzada (agosto de 1995) y no al momento en que se produjo la desaparición del trabajador. Al mismo tiempo, recordó que el inicio de la acción tendiente a la declaración de fallecimiento presunto reglada por la ley 24.321 de Desaparición Forzada de Personas, "es imprescriptible, por lo cual su promoción no se halla sujeta, como es lógico, a plazo alguno".

En la fallo se enfatiza el contexto histórico en el que se produjo el gravísimo hecho, "la pretensión de la demandada, en fuga de la realidad -el contexto en que se situaron los hechos ventilados en la causa- configurada por una sociedad sumergida por los delitos más aberrantes, no es aceptable, y tanto menos cuando, ante la evidente confrontación axiológica, instala dogmáticamente la opción por la tutela de un interés patrimonial cuya entidad menor, en ese cuadro, se exhibe algo más que evidente".


 
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