Amigos… La frase frecuentemente dicha en broma "lo mío es mío y lo tuyo es nuestro" para casos de parejas que se divorcian judicialmente, ha dado lugar a innumerables confusiones a quienes se encuentran transitando una circunstancia como esta.
Ilustra tal casuística un reciente fallo del Tribunal Superior Cordobés que rechazó el pedido de un hombre para que se incluyeran en el régimen de ganancialidad los bienes adquiridos por su ex mujer luego de haberse separado de hecho de aquella. En dicho caso, la justicia afirmó que siempre hay que ponderar el fin de la vida en común de la pareja como causal objetiva que sirva para determinar el cese de la ganancialidad de los bienes que se adquieran en lo sucesivo una vez producida la separación.
En el caso que analizamos, una mujer presentó una demanda de divorcio contra su esposo invocando la causal objetiva que prevé el Código Civil, Art. 214 Inc. 1, es decir la separación de hecho por un determinado lapso de tiempo. Además, solicitó que determinados bienes que fueran adquiridos durante el cese de la cohabitación se excluyan del régimen de ganancialidad.
Este problema, el de las consecuencias patrimoniales de la separación de hecho, viene preocupándonos a todos los operadores jurídicos desde tiempo inmemorial, incluso con anterioridad a la sanción de la reforma al Código Civil. Cabe señalar que el fundamento sobre el que reposa la ganancialidad radica en el esfuerzo común de los esposos que conviven bajo un mismo techo, quienes mediante aportes de diversa índole, contribuyen luego a la formación del patrimonio conyugal.
En este caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba rechazó el recurso de casación interpuesto por el esposo que cuestionó que, en el marco de la demanda por divorcio vincular deducida por su esposa y fundada en la causal objetiva de separación de hecho, se hubieran excluido ciertos bienes -adquiridos luego del cese de la cohabitación- del régimen de ganancialidad, arguyendo que los mismos sí conformaban también la masa ganancial de aquella sociedad conyugal. La Sala Civil y Comercial del Alto Tribunal Local, integrada por los vocales Armando Andruet, Domingo Sesín y Carlos García Allocco, afirmó que "hoy más que nunca, debe ponderarse la culminación de la vida en común como situación objetiva determinante del cese de la ganancialidad de los bienes que en lo sucesivo se adquieran".
Por otra parte, el Máximo Tribunal realizó la siguiente aclaración: "el cese de la ganancialidad que se reconoce a partir del hecho mismo de la separación por mutuo acuerdo, lo es con la salvedad de que se alegue y pruebe que los fondos con los que se adquirieron tales bienes reconocen un origen ganancial".
Es dable mencionar que la Cámara que intervino en el caso, además de decretar el divorcio, admitió la petición efectuada por la esposa de excluir los bienes indicados del régimen de ganancialidad. Pero aquella sentencia fue impugnada vía casación por el esposo, demandado de autos, quien cuestionó la exclusión de esos bienes del régimen en cuestión, esto es, el no reconocimiento de la ganancialidad.
El Alto Tribunal Provincial declaró en este caso, que la norma que estaba en tela de juicio era el Artículo 1306 del Código Civil, el cual dispone que una vez producida la separación de hecho, el cónyuge que fuera culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del cónyuge no culpable.
Asimismo, manifestó que el mero tenor literal de la norma transcripta supra no resulta ser una herramienta suficiente para dar solución a la cuestión planteada. Tras efectuar una reseña histórica sobre las leyes referentes al régimen patrimonial del matrimonio, la Corte Provincial afirmó que era evidente "la incoherencia del sistema legal" pues se había incorporado la causal objetiva de divorcio por separación de hecho no acompañándose la misma por normas que contemplen las mismas causales objetivas pero en materia patrimonial.
Teniendo en cuenta lo antedicho, este Tribunal Superior ratificó que tales fundamentos arrojan como conclusión razonable que el cese de la cohabitación provoque también la culminación del carácter ganancial de los bienes que en lo sucesivo se adquieran por haber desaparecido, objetivamente, las causas que justificaban su subsistencia.
Es mi humilde parecer, que hoy día, cuando los esposos resuelven poner fin al matrimonio y comienzan a vivir separadamente deviene natural que cada uno continúe su vida desarrollándose laboral o profesionalmente, y reencaucen sus esfuerzos no ya para contribuir a una comunidad que ya no existe, sino mas bien, a obtener lo necesario para su subsistencia. En general, en la mayoría de estos casos, los conflictos que originan desgarradores litigios entre ex esposos, son predominantemente de índole patrimonial lo que pone en evidencia la necesidad de brindar a las partes reglas claras, que se integren adecuadamente al sistema normativo y por ende no lo contradigan.
Amigos… coincidiendo en un todo con el fallo que hemos narrado, el Superior Tribunal Cordobés efectuó una recomendación, esta fue, la conveniencia de readaptar/readecuar la norma, procurando respetar, mediante una interpretación integradora del régimen legal, los propósitos perseguidos por el legislador al momento de efectuarse la reforma.
Por todo ello y ante lo doloroso de un quiebre emocional cuando llega la decisión de divorciarse, resulta indispensable ser lo más equitativo y justo posible a la hora de disolver aquella comunidad patrimonial. Sigo pues entonces reiterando mi invitación "EJERCER LOS DERECHOS NO CONSTITUYE UN MERO PRIVILEGIO" ¡FELIZ DIA DE LA MADRE!
DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD Y FAMILIA. smlcoti@ciudad.com.ar



