Amigos… he decidido abordar una temática altamente relevante a la hora de hallar elementos y herramientas legales que tiendan a favorecer la mentada equiparación de oportunidades e inclusión social a los miembros de este colectivo, tantas veces excluidos por razones de neto corte pecuniario. Es así que en el año 1997 se dicta la resolución Nº 1388 del Ministerio de Economía, por la cual se establece un régimen de eximición para el pago de tributos que gravan la importación para consumo de diversas mercaderías (dispositivos, medicamentos, tecnologías, etc.), cuando se destinen a la rehabilitación, tratamiento y capacitación de personas con discapacidad.
Vale aclarar en tal orden de ideas que la resolución Nº 1388/97 llegó para remediar un vacío normativo que se producía mediante la aplicación del Dec. 732/1972, más allá de las enmiendas que le aportaran posteriormente las pautas del Dec. 1020 de 1997, pues ellas solo alcanzaban los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas. Asimismo este régimen propicia que dicha importación para consumo de los medicamentos pueda ser hecha tanto por la propia persona con discapacidad en forma personal como así también por las instituciones y asociaciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad, para ser distribuidos luego entre sus asociados. Es dable señalar que los tributos a los que nos referimos son: por un lado tasa por servicios portuarios, según lo prevé Art. 1º de la ley Nº 13.997 y por el otro, tasas de estadística y comprobación regladas por los Arts. 765 y 771 del Código Aduanero (ley Nº 22.415), respectivamente.
Por ello, el entonces Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos resolvió: 1-eximir del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de comprobación, a todas las importaciones para el consumo de medicamentos y demás bienes cuando no se produzcan en el país y sean necesarios para el uso personal de las personas con discapacidad, a efectos de ser utilizados para su tratamiento, proceso de rehabilitación y/o capacitación. Asimismo dicha franquicia será extensible a las asociaciones e instituciones mencionadas por el inciso f) del artículo 20 de la ley de
Impuesto a las Ganancias (asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios), cuando su objeto fuere satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad, tratándose de importación de medicamentos que sean de uso indispensable para aquellas, cuando no se produzcan en el país, siempre y cuando se distribuyan entre sus asociados. 2- Las personas con discapacidad que soliciten la exención tributaria, deberán acreditar dicha contingencia mediante certificado médico expedido por profesionales de las instituciones hospitalarias de todo el país, ya sean nacionales, provinciales o municipales, entiéndase "Certificado Único de Discapacidad", requisito inexcusable sin el cual la AFIP no autorizará su importación. 3- Tales franquicias, tanto para las personas con discapacidad como para las asociaciones e instituciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de aquellas, quedarán sujetas a que los medicamentos cuya importación se solicita, tengan la debida autorización de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología medica (ANMAT) dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, sin cuya intervención la AFIP no autorizará su importación. 4- Para el caso de las asociaciones e instituciones mencionadas, cuando efectúen dicha petición deberán contar además con una autorización firmada por la Comisión Nacional de Personas con Discapacidad (CONADIS), que las habilite para actuar en ese carácter, sin cuyo cumplimiento la AFIP tampoco autorizará su importación. 5- Previo a las autorizaciones de la AFIP y CONADIS en su caso, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá verificar si existe producción nacional de las mercaderías solicitadas. 6- Cualquier clase de incumplimientos de las obligaciones asumidas como consecuencia de las franquicias otorgadas por la presente resolución, dará lugar a la aplicación de sanciones previstas por el Código Aduanero, Art. 965, consistentes en el comiso de las mercaderías importadas y eventualmente si correspondiere, la aplicación de multas.
Amigos… no hay duda que existiendo una concreta necesidad, venga en auxilio de los miembros de este colectivo, normativa que favorezca, aunque aún no demasiado celeramente, la adquisición de estos insumos necesarios para entonces contar con instrumentos adecuados que vehiculicen la mentada inclusión social, equiparando a las personas con discapacidades con el común denominador de la ciudadanía. Por ello a seguir sosteniendo que "EJERCER UN DERECHO NO CONSTITUYE UN MERO PRIVILEGIO".
DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD Y FAMILIA. smlcoti@ciudad.com.ar



