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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 04/jul/2021 de La Auténtica Defensa.

Expropiación
Por Arq. Jorge Bader




Jorge Bader

La Constitución Nacional protege la propiedad privada de manera completa y las reformas constitucionales recientes incluyen los derechos de propiedad intelectual.

En el artículo 14, declara que todos los residentes del país tienen, entre otras cosas, el derecho de uso y disposición de sus bienes. Además, el artículo 17 estipula que la propiedad es inviolable, y los residentes de esta Nación no serán privados de su propiedad excepto por penas de conformidad con la ley, y estipula las condiciones para la expropiación debiendo cumplir con la ley y recibir una compensación por adelantado. "La expropiación puede describirse como un procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado decide unilateralmente adquirir una propiedad privada para fines de servicios públicos, y debe pagar una compensación justa por adelantado".

Me interesa abordar este tema a la luz de muchas publicaciones que parecen partir del supuesto que el derecho de expropiación del Estado es en realidad un derecho de avasallamiento a título gratuito y en claro perjuicio del propietario de un bien.

La expropiación puede ser caracterizada como un proceso de derecho público por el cual el Estado de forma unilateral determina la adquisición de bienes de particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, debiendo pagar previamente una indemnización justa. Nótese que claramente se hace mención a la "Adquisición", y al "Pago". Y esto lleva un procedimiento y la previsión de los recursos necesarios para satisfacer ese pago. Ahora, bien, definida la expropiación como uno de los poderes fundamentales de todo Estado, consistente en la capacidad de suprimir legítimamente la propiedad a nombre de un interés superior, según la doctrina con la que se puede o no estar de acuerdo, dado el lado político del cual nos ubiquemos, me permito hacer un breve repaso de cómo se ha venido desenvolviendo dicha potestad pública en la provincia de Buenos Aires, al menos desde el momento en que recuerdo y hasta donde pude hacer un seguimiento de varias acciones.

Durante el período que abarca los años 1973-2006, que son aquellos que pude en su momento recabar, en la provincia de Buenos Aires con el objetivo de lograr la regularización dominial de terrenos ocupados se han dictado, en el período señalado, 134 leyes de expropiación que no han sido ejecutadas en su gran mayoría por falta de recursos o imposibilidad de concreción técnica por la vía procedimental vigente, y muchas siguen dando vuelta por pasillos de diferentes juzgados.

Según mi visión y a la luz de estos antecedentes, que por otro lado constan en los análisis que se utilizaron en su momento para dar curso a la Ley 14449, queda claro que la expropiación en la provincia de Buenos Aires no ha dado los resultados esperados para una solución definitiva de la cuestión del suelo y la vivienda social.

Hace un tiempo atrás, Eugenia Bustamante, Directora del programa "Régimen Jurídico de los Agronegocios" escribió una interesante nota en el Diario Clarín, sobre el tema de la expropiación relacionada con los campos. Si bien el objeto de la nota estaba referido a la creación de los minifundios y la entrega de esos parcelamientos expropiados a múltiples productores individuales, me interesa rescatar de sus conceptos el eje central de la cuestión de las expropiaciones y la legislación vigente. La Ley 21.499 sancionada en 1977 regula el régimen de expropiación, siendo preciso que la decisión esté:

- Fundada en "causa de utilidad pública": la ley dispone que ésta comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual. Se pueden expropiar todos los bienes cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de dominio público o privado, sean cosas o no. La ley exige que sean convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, lo cual por ser discrecional ha sido delimitado en diversos fallos de la Corte.

- Calificada por ley: del Congreso o de las legislaturas, según quien sea el sujeto expropiante. Se deben identificar los bienes afectados, en algunos casos en forma precisa cuando afecta un bien determinado, o en forma genérica cuando se trata de obras como autopistas o canales, realizándose la individualización cuando el trazado quede definido.

- Indemnizada en forma previa y justa: de lo contrario sería una confiscación. La indemnización debe abarcar el monto del bien y los daños derivados de la expropiación, y puede determinarse por avenimiento -acuerdo de partes- o por un proceso judicial.

La semana pasada hice hincapié en lo que ha representado la Ley 14449, como instrumento para modificar el régimen de subdivisión del suelo. Nuestro país ha sufrido una pauperización creciente de sectores medios, y los jóvenes que pueden incorporarse al alicaído mercado de oferta laboral ven bastante complicado su acceso a la tierra debidamente servida. Lo interesante de la propuesta de la Ley, es que en sentido contrario a la hipótesis de la expropiación promueve la generación de consorcios públicos y privados donde la sociedad da un beneficio mutuo.

La ciudad se beneficia con la producción de suelos plenamente servidos, que no le cargan pasivos, en términos de mantenimiento, ni demandas sociales futuras y los adquirentes obtienen un suelo calificado por un precio diferencial altamente conveniente en relación a los costos del suelo urbano en general. Esto no representa, como pude escuchar en algún foro una dicotomía o una lucha entre los exegetas de la expropiación y los defensores de la Ley, sino una oportunidad para interpretar que la co-gestión sobre el territorio es siempre un acuerdo ganar, ganar.


Arq. Jorge Bader - Matrícula CAPBA 4015


 
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